SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Hermilio Córdova Mejía contra la resolución de fojas 53, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente
caso, el
demandante solicita que se declare nulas las siguientes disposiciones fiscales:
i) la Disposición 5, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 8), expedida por la Quinta
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, que declaró que no procede
formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Beatriz
Esther Oncoy Visitación, por la presunta comisión del
delito de omisión, rehusamiento o demora de actos
funcionales, en su agravio y del Estado: Municipalidad Distrital de la Libertad;
y ii) la Disposición 167-2019-MP/2°FSP-ANCASH, de fecha 11 de julio de 2019 (f.
17), emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Áncash, que declaró
infundado su recurso de elevación y confirmó la Disposición 5.
5.
En
líneas generales, aduce que solicitó a la alcaldesa del distrito de La Libertad
que formule denuncia penal por haber detectado en la Oficina del Registro Civil
la existencia de una partida de nacimiento adulterada, por lo que al no haberlo
hecho, formuló denuncia penal en contra de esta; sin embargo, en la cuestionada
Disposición 5 se ha argumentado falsamente que fue notificado con la respuesta
a su solicitud, lo cual nunca ocurrió, puesto que la carta jamás fue respondida
por la denunciada; en tanto que, la cuestionada disposición superior
indebidamente declaró infundado su recurso de elevación, por lo que considera
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que el cuestionamiento del recurrente
esencialmente incide acerca de los criterios que justificaron la expedición de
las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, la valoración de los
medios de prueba y la subsunción de determinadas conductas en los antecedentes
normativos de un tipo penal, a los efectos de decidir si se hará ejercicio de
la acción penal, o no.
7.
Pues
bien, al igual de lo que se ha afirmado con relación al cuestionamiento de
resoluciones judiciales a través del amparo, también en el caso de que se
cuestione la actuación del Ministerio Público, esta Sala del Tribunal
Constitucional está en la obligación de afirmar que la estructuración de una
investigación que es de competencia de la Fiscalía; la identificación de la ley
penal y la subsunción en ella de los hechos y conductas investigadas, no son
asuntos que corresponde evaluar a los jueces del amparo, pues de conformidad
con el artículo 159 de la Constitución, son asuntos que compete evaluar y
decidir a los órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída de
la jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en ellas se haya
lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso planteado.
8.
Conforme
se puede observar de lo expuesto en el fundamento 5 supra, lo que realmente se pretende es que se revise lo finalmente
decidido por el Ministerio Público, lo que resulta manifiestamente
improcedente, pues tal cuestionamiento no incide de manera directa en el
contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Al
contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que las disposiciones
fiscales cuestionadas cumplen con especificar las razones por las cuales se
ordenó el archivo definitivo de los actuados. Efectivamente, la Disposición 5
concluye que ni en la Ley Orgánica de Municipalidades, ni en el Reglamento de
Organización y Funciones de la citada municipalidad, se advierte que la
alcaldesa tenga la obligación de realizar actos de denuncia, y que, en todo
caso, el incumplimiento de dar respuesta solo genera responsabilidad
administrativa; y agrega que la presunta falsificación ya se habría investigado.
Por su lado, la Disposición 167-2019-MP/2°FSP-ANCASH concluye que la conducta
denunciada no tiene relevancia penal, al haberse verificado que no existe una
omisión ilegal de funciones. Por ende, el recurso de agravio constitucional
debe ser rechazado.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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