SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Hermilio Córdova Mejía contra la resolución de fojas 53, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nulas las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 5, de fecha 5 de junio de 2019 (f. 8), expedida por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña Beatriz Esther Oncoy Visitación, por la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en su agravio y del Estado: Municipalidad Distrital de la Libertad; y ii) la Disposición 167-2019-MP/2°FSP-ANCASH, de fecha 11 de julio de 2019 (f. 17), emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Áncash, que declaró infundado su recurso de elevación y confirmó la Disposición 5.

 

5.             En líneas generales, aduce que solicitó a la alcaldesa del distrito de La Libertad que formule denuncia penal por haber detectado en la Oficina del Registro Civil la existencia de una partida de nacimiento adulterada, por lo que al no haberlo hecho, formuló denuncia penal en contra de esta; sin embargo, en la cuestionada Disposición 5 se ha argumentado falsamente que fue notificado con la respuesta a su solicitud, lo cual nunca ocurrió, puesto que la carta jamás fue respondida por la denunciada; en tanto que, la cuestionada disposición superior indebidamente declaró infundado su recurso de elevación, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el cuestionamiento del recurrente esencialmente incide acerca de los criterios que justificaron la expedición de las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, la valoración de los medios de prueba y la subsunción de determinadas conductas en los antecedentes normativos de un tipo penal, a los efectos de decidir si se hará ejercicio de la acción penal, o no.

 

7.             Pues bien, al igual de lo que se ha afirmado con relación al cuestionamiento de resoluciones judiciales a través del amparo, también en el caso de que se cuestione la actuación del Ministerio Público, esta Sala del Tribunal Constitucional está en la obligación de afirmar que la estructuración de una investigación que es de competencia de la Fiscalía; la identificación de la ley penal y la subsunción en ella de los hechos y conductas investigadas, no son asuntos que corresponde evaluar a los jueces del amparo, pues de conformidad con el artículo 159 de la Constitución, son asuntos que compete evaluar y decidir a los órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída de la jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en ellas se haya lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso planteado.

 

8.             Conforme se puede observar de lo expuesto en el fundamento 5 supra, lo que realmente se pretende es que se revise lo finalmente decidido por el Ministerio Público, lo que resulta manifiestamente improcedente, pues tal cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Al contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que las disposiciones fiscales cuestionadas cumplen con especificar las razones por las cuales se ordenó el archivo definitivo de los actuados. Efectivamente, la Disposición 5 concluye que ni en la Ley Orgánica de Municipalidades, ni en el Reglamento de Organización y Funciones de la citada municipalidad, se advierte que la alcaldesa tenga la obligación de realizar actos de denuncia, y que, en todo caso, el incumplimiento de dar respuesta solo genera responsabilidad administrativa; y agrega que la presunta falsificación ya se habría investigado. Por su lado, la Disposición 167-2019-MP/2°FSP-ANCASH concluye que la conducta denunciada no tiene relevancia penal, al haberse verificado que no existe una omisión ilegal de funciones. Por ende, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA